El Cumplimiento del Pago por Medios Electrónicos
| Categoría: | eCommerce |
| Autor: | Juan Francisco Ortega Díaz |
| Fecha: | Viernes, 31 de Agosto de 2007 |
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En un momento histórico en el que los mercantilistas creíamos haber resuelto el problema del cumplimiento de la obligación del pago, mediante un exhaustivo sistema normativo y un conjunto de instrumentos cambiarios refinados, complejos y seguros, el desarrollo de las nuevas tecnologías y del comercio electrónico nos muestran, de repente, que, lejos de haber desaparecido, esta patología jurídica ha regresado aun con más fuerza.
I. Introducción
En un momento histórico en el que los mercantilistas creíamos haber resuelto el problema del cumplimiento de la obligación del pago, mediante un exhaustivo sistema normativo y un conjunto de instrumentos cambiarios refinados, complejos y seguros, el desarrollo de las nuevas tecnologías y del comercio electrónico nos muestran, de repente, que, lejos de haber desaparecido, esta patología jurídica ha regresado aun con más fuerza.
Aunque originariamente el comercio electrónico era aquella actividad mercantil que se realizaba a través de un medio electrónico sin importar cuál fuera éste, lo cierto es que, en la actualidad, el concepto se limita a la contratación realizada a través de sistemas electrónicos basadas en redes ?Internet y EDI-. Cada día es más conocido este tipo de comercio, a pesar de las continuas pérdidas y crisis que parecen afectar a los valores tecnológicos en las bolsas mundiales. En su actividad el problema del cumplimiento de la obligación del pago se presenta como una de las complejas cuestiones a solventar.
II. El E-commerce y el pago electrónico
1. Formas de pago
Cada vez es más frecuente la venta de bienes y servicios a través de redes telemáticas. Para ello el comerciante inserta una página web donde anuncia y lanza su oferta al consumidor. La oferta es recibida por éste, que la acepta, llegando así el momento del pago. ¿Qué ocurre entonces? ¿Cómo se hace efectiva la causa más habitual de la extinción de las obligaciones?
Dos son las posibilidades que se plantean:
1. El empleo de medios tradicionales de pago: Pago contra reembolso, envío de cheques al domicilio social del comerciante, comunicación telefónica o vía fax del número de la tarjeta de crédito, libramiento y endoso de una letra de cambio, etc.
2. El empleo de instrumentos electrónicos de pago: Pago mediante tarjeta, dinero electrónico, etc. En este sentido, por «instrumento electrónico de pago» debemos entender, de acuerdo con la Recomendación 97/489/CE, al: ?Instrumento que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del Art. 1. Quedan incluidos en esta definición los instrumentos de pago de acceso a distancia y los instrumentos de dinero electrónico.
En los supuestos primero y segundo hablaríamos respectivamente del comercio electrónico directo e indirecto. El comercio electrónico directo o completo tendría lugar cuando todas las fases de la contratación, no sólo la perfección sino también la parte de la ejecución, del pago y de la entrega, se produjeran telemáticamente. Evidentemente, la entrega telemática sólo sería posible cuando el objeto del contrato estuviera constituido por servicios o bienes inmateriales. No obstante, a mi juicio, cuando la entrega telemática no fuera posible por la naturaleza del bien, este hecho no mermaría en absoluto el carácter directo o completo del comercio. En sentido opuesto, el comercio electrónico indirecto o incompleto sería aquel en el que sólo algún aspecto de la contratación se realizara telemáticamente.
2. Régimen jurídico A pesar de la importancia del pago electrónico, en la actualidad no existe una legislación específica que regule estrictamente el pago electrónico. Sin embargo en el ámbito comunitario comienzan a surgir iniciativas para definir el pago y el dinero electrónico. Así lo señala Martínez Nadal; se tratan de iniciativas que tienen por objeto la regulación de aspectos jurídico-públicos de la emisión del dinero electrónico, sometiendo a las entidades emisoras a un régimen de supervisión; y no abordan cuestiones iusprivatistas, relativas a la relación contractual entre las partes implicadas.


